LEY 30 de 1992 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior

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TÍTULO SEXTO. DISPOSICIONES GENERALES, ESPECIALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 120. 

La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.

ARTÍCULO 121. 

Modificado por el Artículo 272 del Decreto 1122 de 1999. Las instituciones de educación superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional, previa consulta ante el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, que señalará previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.

ARTÍCULO 122. 

Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de educación superior son los siguientes:

a. Derechos de inscripción;

b. Derechos de matrícula;

c. Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios;

d. Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente;

e. Derechos de grado, y Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-654 de 2007, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse.

f. Derechos de expedición de certificados y constancias.

PARÁGRAFO 1 

Las instituciones de educación superior legalmente aprobadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo, y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-654 de 2007, en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlo, no se les podrá exigir su pago y podrán en todo caso acceder al servicio.

PARÁGRAFO 2 

Las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula.

ARTÍCULO 123. 

El régimen del personal docente de educación superior será el consagrado en los estatutos de cada institución.

Dicho régimen deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: requisitos de vinculación, sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario.

ARTÍCULO 124. 

Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de educación superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación.

ARTÍCULO 125. 

Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer previo convenio con universidades y conjuntamente con éstas, programas de formación avanzada.

ARTÍCULO 126. 

El Gobierno Nacional destinará recursos presupuestales para la promoción de la investigación científica y tecnológica de las universidades estatales u oficiales, privadas y demás instituciones de educación superior, los cuales serán asignados con criterios de prioridad social y excelencia académica.

ARTÍCULO 127. 

El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, colaborará con el Estado en su función de promover y orientar el desarrollo científico y tecnológico, de acuerdo con lo establecido por la Ley 29 de 1990.

ARTÍCULO 128. 

En todas las instituciones de educación superior, estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria, serán obligatorios el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso de por lo menos un semestre. Así mismo se promoverán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana.

ARTÍCULO 129. 

La formación ética profesional debe ser elemento fundamental obligatorio de todos los programas de formación en las instituciones de educación superior.

ARTÍCULO 130. 

Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3210 de 2008. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, a través de la banca comercial y del Banco Central Hipotecario, establecerá líneas de crédito especiales para las instituciones de educación superior, con destino a programas de construcción de planta física, de instalaciones deportivas y dotación de las mismas.

ARTÍCULO 131. 

Las instituciones de educación superior podrán celebrar contratos para prestación del servicio de la educación superior con las entidades territoriales.

Estos contratos tendrán vigilancia especial por las entidades competentes.

ARTÍCULO 132. 

Derogado por el Artículo 1 de la Ley 72 de 1993. Para dar cumplimiento a los objetivos de educación cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del 1 de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para educación, en el artículo 54 de la precitada ley, deben ser invertidos en programas académicos de educación superior, ofrecidos por instituciones de economía solidaria de educación superior autorizados legalmente.

ARTÍCULO 133. 

De acuerdo a la política de descentralización consagrada por la Constitución Política de Colombia, créanse los comités regionales de educación superior, CRES, como organismos asesores del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con las siguientes funciones:

1. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la educación superior regional.

2. Actuar como interlocutor válido para efectos de discusión y diseño de políticas, planes y proyectos de educación superior regional.

3. Contribuir en la evaluación compartida de programas académicos.

ARTÍCULO 134. 

Los comités regionales de educación superior, CRES, estarán conformados por los rectores o sus delegados, de las instituciones de educación superior debidamente reconocidas como tales. Se reunirán en comité regional según la clasificación de regionalización que señale el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. Cada comité regional se dará su propio reglamento y forma de funcionamiento.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 135. 

La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial.

ARTÍCULO 136. 

La Universidad Pedagógica Nacional será la institución asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición de las políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no universitarios.

ARTÍCULO 137. 

La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de educación superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Adicionado parcialmente por el Artículo 82 de la Ley 181 de 1995. así: La Escuela Nacional del Deporte continuará formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como Institución Universitaria o Escuela Tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta Ley.

PARÁGRAFO . 

El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente artículo.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 138. 

Mientras se dictan los nuevos estatutos generales de las instituciones de educación superior, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.

Dentro de los quince días siguientes a la expedición de los estatutos de cada institución, el consejo superior universitario o el organismo que haga sus veces deberá enviar al Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, copia auténtica de los mismos para efectos de su inspección y vigilancia.

ARTÍCULO 139. 

Derogado por el art. 213, ley 115 de 1994Las instituciones clasificadas actualmente en las modalidades de: universitarias, instituciones tecnológicas y las técnicas profesionales, tendrán un plazo hasta de tres (3) años para transformarse en universidades o en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en la presente ley y aquellos que fije el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) para este propósito.

ARTÍCULO 140. 

Las instituciones de educación superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán su personería jurídica y atribuciones y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 141. 

En las instituciones estatales u oficiales de educación superior, los consejos superiores actualmente existentes, fijarán transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros de los consejos superiores a que hace relación el literal d) del artículo 64 de la presente ley.

ARTÍCULO 142. 

Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, y a la Universidad Nacional de Colombia, y expida las normas reglamentarias de la presente Ley. Declarado inexequible parcialmente por la Sentencia de la Corte Constitucional C-22 de 1994.

PARÁGRAFO . 

Mientras se dicta el nuevo estatuto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, y el de la Universidad Nacional de Colombia, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.

NOTA:

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-022 de 1994.

ARTÍCULO 143. 

Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), y reestructure el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, todos los trámites que en la actualidad surten ante esta última entidad, las instituciones de educación superior culminarán su proceso en conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 144. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los decretos-leyes 80 y 81 de 1980.

EL PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN;

EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PEDRO PUMAREJO VEGA;

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, CESAR PEREZ GARCIA;

EL SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de diciembre de 1992.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA.

Nota: Publicada en el Diario Oficial 40.700 de diciembre 29 de 1992.

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