LEY 30 de 1992 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior

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TÍTULO SEGUNDO. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CESU, Y DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ICFES

CAPÍTULO I DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CESU

Ver la Resolución del Min. Educación 7105 de 2009

ARTÍCULO 34. 

Créase el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, de carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría.

ARTÍCULO 35. 

El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, estará integrado así:

a. El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside;

b. El jefe del Departamento Nacional de Planeación;

c. El rector de la Universidad Nacional de Colombia;

d. El director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas” Colciencias;

e. Un rector de la universidad estatal u oficial;

f. Dos rectores de universidades privadas;

g. Un rector de universidad de economía solidaria;

h. Un rector de una institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial;

i. Un rector de institución técnica profesional estatal u oficial;

j. Dos representantes del sector productivo;

k. Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial;

l. Un profesor universitario;

m. Un estudiante de los últimos años de universidad, y

n. El director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO . 

Para la escogencia de los representantes establecidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l), m), el Gobierno Nacional establecerá una completa reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos representados, los cuales tendrán un período de dos años.

Esta reglamentación será’ expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 36. 

Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, proponer al Gobierno Nacional:

a. Políticas y planes para la marcha de la educación superior;

b. La reglamentación y procedimientos para:

1. Organizar el sistema de acreditación.

2. Organizar el sistema nacional de información.

3. Organizar los exámenes de estado.

4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos.

5. La creación de las instituciones de educación superior.

6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos;

a. La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de educación superior;

b. Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de educación superior y de sus programas;

c. Su propio reglamento de funcionamiento, y

d. Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la presente ley.

PARÁGRAFO . 

El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, reglamentará la representación de las instituciones de educación superior de economía solidaria en los comités asesores contemplados en el artículo 45 de la presente ley, de conformidad con su crecimiento y desarrollo académico.

CAPÍTULO II DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ICFES

NOTA:

El artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, transformó el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, y dispuso que el Gobierno podrá modificar el nombre de la entidad, pudiendo utilizar la denominación “ICFES”, para efectos tales como otorgar sellos de calidad o distinguir los exámenes que se realicen bajo su responsabilidad.

De igual forma se debe mirar la Ley 1324 de 2009, sobre las funciones, órganos de dirección, entre otros aspectos.

ARTÍCULO 37. 

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 38. 

Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, son:

a. Ejecutar las políticas que en materia de educación superior trace el Gobierno Nacional, lo mismo que ejercer la secretaría técnica del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU;

b. Constituirse en centro de información y documentación de la educación superior, para lo cual las instituciones suministrarán los informes académicos, financieros y administrativos que se les soliciten;

c. Realizar los estudios de base de la educación superior;

d. Estimular la cooperación entre las instituciones de educación superior y de éstas con la comunidad internacional;

e. Colaborar con las instituciones de educación superior para estimular y perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación;

f. Fomentar la preparación de docentes, investigadores, directivos y administradores de la educación superior;

g. Promover el desarrollo de la investigación en las instituciones de educación superior;

h. Estimular el desarrollo de las instituciones de educación superior en las regiones, así como su integración y cooperación;

i. Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior; Ver la Resolución del Ministerio de Educación 1567 de 2004

j. Definir las pautas sobre la nomenclatura de los programas académicos de educación superior, y

k. Realizar los exámenes de estado de conformidad con la presente ley.

ARTÍCULO 39. 

La dirección y administración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, estarán a cargo de una junta directiva y de un director general, quien es el representante legal del instituto.

ARTÍCULO 40. 

La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, estará integrada de la siguiente manera:

a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la preside;

b. El Ministro de Hacienda o su delegado;

c. Un delegado del Presidente de la República;

d. Un ex rector de universidad estatal u oficial;

e. Un ex rector de universidad privada;

f. Un ex rector de universidad de economía solidaria, y

g. El director general del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO . 

El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, reglamentará la elección de los ex rectores de las universidades estatal u oficial, privada y de economía solidaria, para períodos de dos (2) años.

ARTÍCULO 41. 

Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes:

a. Expedir los actos de carácter administrativo para el cumplimiento de las funciones del instituto;

b. Darse su propio reglamento, y

c. Las demás que el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y el Gobierno Nacional le señale.

ARTÍCULO 42. 

El director general del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.

Para ser director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, se requiere: poseer título universitario, haber sido rector, vicerrector o decano en propiedad o haber estado vinculado al cuerpo académico de una institución de educación superior al menos durante cinco (5) años consecutivos.

Tendrá las funciones señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968, y las que le fijen los estatutos y demás disposiciones legales.

ARTÍCULO 43. 

Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes:

a. Todos los bienes que a la fecha le pertenecen;

b. Las partidas que con destino a él se incluyan en el presupuesto nacional;

c. Cualquier renta o donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de conformidad con las leyes, y

d. Derogado por el Artículo 95 de la Ley 1687 de 2013. El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de educación superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de economía solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto nacional apropiará las partidas que por este concepto deben efectuar las instituciones de educación superior estatales u u oficiales. Declarado EXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-547 de 1994.

Este porcentaje será deducido y girado al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones.

Los recursos recibidos por este concepto serán destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, y a las actividades de fomento de la educación superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

CAPÍTULO III DE LOS COMITÉS ASESORES

ARTÍCULO 44. 

El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, contarán con tres comités asesores que constituirán espacio permanente de reflexión para el estudio y sugerencia de políticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la educación superior y el de los específicos de las instituciones que agrupan.

ARTÍCULO 45. 

Los comités asesores para efectos de su funcionamiento se denominarán e integrarán de la siguiente manera:

a) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones técnicas profesionales. Estará integrado por:

-. Un rector de institución técnica profesional de carácter estatal u oficial.

-. Un rector de institución técnica profesional de carácter privado.

-. Un representante de las comunidades académicas.

-. Dos representantes del sector productivo.

-. El director general del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, quien lo presidirá;

b) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. Estará integrado por:

-. Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter estatal u oficial.

-. Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter privado.

-. Un representante de las comunidades académicas.

-. Dos representantes del sector productivo.

-. El director general del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, quien lo presidirá, y

c) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las universidades. Estará integrado por:

-. Un rector de universidad estatal u oficial.

-. Un rector de universidad privada.

-. Un representante de las comunidades académicas.

-. Dos representantes del sector productivo.

-. El director general del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, quien lo presidirá.

ARTÍCULO 46. 

Los rectores integrantes de los comités señalados en el artículo anterior serán elegidos para períodos de dos años, en asamblea de rectores de cada modalidad de instituciones, convocada para tal efecto por el director general del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

Los representantes académicos a que se refiere el artículo anterior deberán ser profesores de instituciones de educación superior con título de posgrado y serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, de hojas de vida que le remitirán las instituciones de educación superior de la modalidad respectiva, al director general del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

Los representantes del sector productivo a que se refiere el artículo anterior serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, de terna presentada por cada comité al director general del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

ARTÍCULO 47. 

Derogado por el Artículo 274 del Decreto 1122 de 1999. Serán funciones de los comités a que hace relación el artículo 45, de conformidad con el ámbito de acción correspondiente a cada uno de ellos, las siguientes:

a. Proponer al Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, políticas que orienten el desarrollo de las instituciones de educación superior y de sus programas;

b. Emitir concepto previo sobre las solicitudes de creación de nuevas instituciones estatales u oficiales y privadas de educación superior;

c. Recomendar al Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, las condiciones académicas que se deben exigir a las instituciones de educación superior para ofrecer programas de posgrado;

d. Conceptuar sobre los procesos de recuperación o de liquidación de instituciones de educación superior, y

e. Las demás que les asigne el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

CAPÍTULO IV SANCIONES

ARTÍCULO 48. 

Derogado por el art. 25, Ley 1740 de 2014. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley por parte de las instituciones de educación superior según lo previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican:

a. Amonestación privada;

b. Amonestación pública;

c. Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país;

d. Suspensión de programas académicos y de admisiones por el término hasta de un (1) año;

e. Cancelación de programas académicos;

f. Suspensión de la personería jurídica de la institución, y

g. Cancelación de la personería jurídica de la institución.

PARÁGRAFO . 

Modificado parcialmente por el Artículo 267 del Decreto 1122 de 1999Derogado por el Artículo 25 de la Ley 1740 de 2014. A los representantes legales, a los rectores y a los directivos de las instituciones de educación superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias.

ARTÍCULO 49. 

Derogado por el art. 25, Ley 1740 de 2014Modificado por el Artículo 268 del Decreto 1122 de 1999. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior sólo podrán imponerse previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos:

a. Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la educación superior en el artículo 6 de la presente ley;

b. Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional, y

c. Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales.

Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 50. 

Derogado por el art. 25, Ley 1740 de 2014. El Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, podrá ordenar la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa señalados en el artículo anterior.

Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.

ARTÍCULO 51. 

Derogado parcialmente por el Artículo 25 de la Ley 1740 de 2014. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una institución o su representante legal pudo incurrir en una de las faltas administrativas tipificadas en esta ley, el investigador que designe el Ministro de Educación Nacional , a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, le formulará mediante oficio que le será entregado personalmente, pliego de cargos que contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y los términos para que rinda descargos para lo cual dispondrá de un término de treinta (30) días.

NOTA: El texto subrayado fue derogado por el art. 25Ley 1740 de 2014.

Tanto la institución de educación superior a través de su representante legal, como el investigado, tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a que se practiquen pruebas aun durante la etapa preliminar; a ser representado por un apoderado y las demás que consagren la constitución y las leyes.

Rendidos los descargos se practicarán las pruebas solicitadas por la parte investigada o las que de oficio decrete el investigador.

Concluida la investigación el funcionario investigador rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, según el caso, sugiriendo la clase de sanción que deba imponerse, o el archivo del expediente si es el caso.

NOTA: El texto subrayado fue derogado por el art. 25Ley 1740 de 2014.

ARTÍCULO 52. 

La acción y la sanción administrativa caducarán en el término de tres (3) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 17066 de 2011

CAPÍTULO V DE LOS SISTEMAS NACIONALES DE ACREDITACIÓN E INFORMACIÓN

ARTÍCULO 53. 

Créase el sistema nacional de acreditación para las instituciones de educación superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del sistema cumplen los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.

Es voluntario de las instituciones de educación superior acogerse al sistema de acreditación. La acreditación tendrá carácter temporal.

Las instituciones que se acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que para ellas establezca la ley y las que señale el Consejo Superior de Educación Superior, CESU.

ARTÍCULO 54. 

El sistema previsto en el artículo anterior contará con un consejo nacional de acreditación integrado, entre otros, por las comunidades académicas y científicas y dependerá del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, el cual definirá su reglamento, funciones e integración.

ARTÍCULO 55. 

La autoevaluación institucional es una tarea permanente de las instituciones de educación superior y hará parte del proceso de acreditación.

El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), cooperará con tales entidades para estimular y perfeccionar los procedimientos de autoevaluación institucional.

ARTÍCULO 56. 

Créase el sistema nacional de información de la educación superior el cual tendrá como objetivo fundamental divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del sistema.

La reglamentación del sistema nacional de información corresponde al Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

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