LEY 30 de 1992 Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior

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TÍTULO CUARTO. DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE CARÁCTER PRIVADO Y DE ECONOMÍA SOLIDARIA

ARTÍCULO 96. 

Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de educación superior.

ARTÍCULO 97. 

Los particulares que pretendan fundar una institución de educación superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, que están en capacidad de cumplir la función que a aquellas corresponde y que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.

ARTÍCULO 98. Las instituciones privadas de educación superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones, o instituciones de economía solidaria.

ARTÍCULO 99. 

Modificado por el Artículo 270 del Decreto 1122 de 1999. El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de educación superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

PARÁGRAFO . 

Las personas que ocasionen la cancelación de la personería jurídica de una institución de educación superior serán responsables legalmente, previo el cumplimiento del debido proceso.

ARTÍCULO 100. 

A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos:

a. Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores;

b. Los estatutos de la institución;

c. El estudio de factibilidad socio-económica;

d. Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores;

e. El régimen del personal docente;

f. El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, y

g. El reglamento estudiantil.

El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

PARÁGRAFO . 

La efectividad de los aportes se acreditará mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y revisor fiscal de la institución. La seriedad de los aportes de derechos reales, mediante promesa de transferencia de dominio, estará condicionada únicamente al reconocimiento de la personería jurídica de la institución.

ARTÍCULO 101. 

Modificado por el Artículo 271 del Decreto 1122 de 1999. El Ministro de Educación con base en el estudio de factibilidad socio-económica presentado por la institución, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes, y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones.

ARTÍCULO 102. 

El estudio de factibilidad deberá demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear estará financiado con recursos diferentes a los que se puedan obtener por concepto de matrículas, al menos por un tiempo no menor a la mitad de la terminación de su primera promoción. Los costos de funcionamiento deberán estimarse según los costos por alumno y por programa.

ARTÍCULO 103. 

Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

ARTÍCULO 104. 

Las instituciones privadas de educación superior se disolverán en los siguientes casos:

a. Cuando transcurridos dos años contados a partir de la fecha de la providencia que lo otorgó la personería jurídica, la institución no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades académicas;

b. Cuando se cancele su personería jurídica;

c. Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en los estatutos para su disolución, y

d. Cuando se entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el cual fue creada.

ARTÍCULO 105. 

Las instituciones de educación superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley.

ARTÍCULO 106. 

Las instituciones privadas de educación superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico, y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-517 de 1999

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