TÍTULO TERCERO. DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y DE LAS OTRAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES
CAPÍTULO I NATURALEZA JURÍDICA
ARTÍCULO 57.
Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley .
Texto anterior:
El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley.
PARÁGRAFO
Adicionado parcialmente por el Artículo 2 de la Ley 647 de 2001. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal.
PARÁGRAFO .
Adicionado por el art. 2, Ley 647 de 2001, así: El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:
a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993;
b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1o. del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud;
c) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas;
d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993;
e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 58.
Modificado por el Artículo 269 del Decreto 1122 de 1999. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de educación superior corresponde al Congreso Nacional, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales o a los concejos municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del gobierno un estudio de factibilidad socioeconómica aprobado por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.
ARTÍCULO 59.
A partir de la vigencia de la presente ley, la creación de universidades estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones de educación superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará parte del estudio de factibilidad requerido.
ARTÍCULO 60.
El estudio de factibilidad a que se refiere el artículo 58 de la presente ley, deberá demostrar entre otras cosas, que la nueva institución dispondrá de personal docente idóneo con la dedicación específica necesaria; organización académica y administrativa adecuadas; recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento de la institución como el de los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica. Este estudio deberá demostrar igualmente, que la creación de la institución está acorde con las necesidades regionales y nacionales.
ARTÍCULO 61.
Las disposiciones de la presente ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución.
Aquellos establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos que proceden contra los mismos.
CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN Y ELECCIÓN DE DIRECTIVAS
ARTÍCULO 62.
La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al consejo superior universitario, al consejo académico y al rector.
Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un consejo superior universitario y un consejo académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
PARÁGRAFO .
La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al rector, al consejo directivo y al consejo académico. La integración y funciones de estos consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente ley.
ARTÍCULO 63.
Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de educación superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad.
ARTÍCULO 64.
El consejo superior universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:
a. El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional;
b. El gobernador, quien preside en las universidades departamentales;
c. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario;
d. Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex rector universitario, y
e. El rector de la institución con voz y sin voto.
PARÁGRAFO 1
En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el consejo superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el gobernador.
PARÁGRAFO 2
Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el consejo superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.
ARTÍCULO 65.
Son funciones del consejo superior universitario:
a. Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional;
b. Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución;
c. Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales;
d. Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución;
e. Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos;
f. Aprobar el presupuesto de la institución;
g. Darse su propio reglamento, y
h. Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
PARÁGRAFO .
En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el rector.
ARTÍCULO 66.
El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el consejo superior universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.
PARÁGRAFO .
La designación del rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el gobernador o el alcalde según el caso, de ternas presentadas por el consejo directivo. El estatuto general determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica.
NOTA:
El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-506 de 1999.
ARTÍCULO 67.
Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten.
(Ver Concepto 2387 de 2018 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil)
ARTÍCULO 68.
El consejo académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará integrado por el rector, quien lo presidirá, por una representación de los decanos de facultades, de los directores de programa, de los profesores y de los estudiantes. Su composición será determinada por los estatutos de cada institución.
ARTÍCULO 69.
Son funciones del consejo académico en concordancia con las políticas trazadas por el consejo superior universitario:
a. Decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas académicos, a investigación, extensión y bienestar universitario;
b. Diseñar las políticas académicas en lo referente al personal docente y estudiantil;
c. Considerar el presupuesto preparado por las unidades académicas y recomendarlo al consejo superior universitario;
d. Rendir informes periódicos al consejo superior universitario, y
e. Las demás que le señalen los estatutos.
CAPÍTULO III DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 70.
Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al consejo superior universitario.
El consejo superior universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.
ARTÍCULO 71.
Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.
La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.
ARTÍCULO 72.
Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo.
ARTÍCULO 73.
Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-6 de 1996.
Ver el Concepto del D.A.F.P. 4383 de 2003
ARTÍCULO 74.
Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.
NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en Sentencia C-6 de 1996.
ARTÍCULO 75.
El estatuto del profesor universitario expedido por el consejo superior universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:
a. Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas;
b. Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos;
c. Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario, y
d. Régimen disciplinario.
ARTÍCULO 76.
El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías:
a. Profesor auxiliar;
b. Profesor asistente;
c. Profesor asociado, y
d. Profesor titular.
Para ascender a la categoría de profesor asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
Para ascender a la categoría de profesor titular, además del tiempo de permanencia como profesor asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.
ARTÍCULO 77.
El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.
Ver Decreto Nacional 2880 de 2001, Ver el Decreto Nacional 2912 de 2001
ARTÍCULO 78.
Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.
ARTÍCULO 79.
El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
ARTÍCULO 80.
El régimen del personal docente y administrativo de las demás instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de acuerdo con la presente ley, será establecido en el estatuto general y reglamentos respectivos, preservando exigencias de formación y calidad académica, lo mismo que la realización de concursos para la vinculación de los docentes.
CAPÍTULO IV DEL SISTEMA DE UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES
ARTÍCULO 81.
Créase el sistema de universidades del Estado, integrado por todas las universidades estatales u oficiales el cual tendrá los siguientes objetivos:
a. Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros;
b. Implementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la creación de programas académicos conjuntos, y
c. Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones pertenecientes al sistema.
Ver la Resolución del Min. Educación 4646 de 2006(Derogada)
Ver Resolución 13524 de 2020 del Ministerio de Educación
Ver Resolución 14619 de 2022 del Ministerio de Educación
ARTÍCULO 82.
El Ministro de Educación Nacional reglamentará el funcionamiento de este sistema, según las recomendaciones del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.
ARTÍCULO 83.
Las universidades estatales u oficiales deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y nacional.
CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN FINANCIERO
ARTÍCULO 84.
El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO 85.
Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de educación superior, estará constituido por:
a. Las partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal;
b. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos;
c. Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos, y
d. Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.
ARTÍCULO 86.
Modificado por el Artículo 223 de la Ley 1753 de 2015. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.
Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.
Ver Sentencia Corte Constitucional 177 de 2002
ARTÍCULO 87.
A partir del sexto año de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del producto interno bruto.
Este incremento se efectuará en conformidad con los objetivos previstos para el sistema de universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.
PARÁGRAFO .
El incremento al que se refiere el presente artículo se hará para los sistemas que se creen en desarrollo de los artículos 81 y 82 y los dineros serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, previa reglamentación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 88.
Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales u oficiales, éstas, en un término no mayor a seis meses deberán presentar a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, la información satisfactoria correspondiente.
El Gobierno Nacional en un término no mayor a dos años y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, adoptará las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes del presupuesto nacional, de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades.
PARÁGRAFO .
Facúltase a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Este se podrá acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley.
Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados, el traslado al nuevo régimen quedará al criterio exclusivo del docente o funcionario.
ARTÍCULO 89.
Créase el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep, con domicilio en la Capital de la República, como una entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. En el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep, podrán participar todas aquellas instituciones de educación superior, tanto privadas como estatales u oficiales, que así lo deseen.
El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep, tendrá las siguientes funciones:
1. Servir como entidad promotora de financiamiento para proyectos específicos de las instituciones de educación superior.
2. Plantear y promover programas y proyectos económicos en concordancia con el desarrollo académico para beneficio de las instituciones de educación superior.
3. Las demás que le sean asignadas por la ley.
PARÁGRAFO .
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de este fondo, de conformidad con las disposiciones legales relativas a las instituciones de economía solidaria.
ARTÍCULO 90.
El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, Fodesep, se conformará con las instituciones de educación superior que voluntariamente deseen participar en él.
Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:
1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el presupuesto nacional.
2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de educación superior afiliadas al fondo.
ARTÍCULO 91.
El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, (Fodesep), se conformará con las instituciones de educación superior que voluntariamente deseen participar en él.
Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:
1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el presupuesto nacional.
2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de educación superior afiliadas al fondo.
ARTÍCULO 92.
Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato, y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.
CAPÍTULO VI DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN Y CONTROL FISCAL
ARTÍCULO 93.
Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.
PARÁGRAFO .
Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
ARTÍCULO 94.
Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a éste haya lugar.
ARTÍCULO 95.
En razón de su régimen especial, autorízase a las universidades estatales u oficiales para contratar con empresas privadas colombianas los servicios de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política de Colombia.
PARÁGRAFO .
La anterior autorización se hará extensiva a las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior que de conformidad con la presente ley no tienen el carácter de universidad.
